JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-288/98

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O  para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/98 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, Arturo Morales González, contra la resolución de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración número SSI-62/98; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se realizaron elecciones de Ayuntamiento en el Estado de Michoacán.

 

 El once de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Epitacio Huerta, realizó el cómputo municipal de la elección declaró su validez, ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional e hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El quince siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad en contra de los mencionados, por no haberse examinado la elegibilidad de los miembros de la planilla del partido triunfador y actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan, por las causas que se ilustran en el siguiente cuadro:

 

 CASILLA

 CAUSAS DE NULIDAD

446-B

 

 

446-C

 

* Las boletas aparecieron en la urna correspondiente a la elección de diputados.

* Inducción al voto en favor del PRI.

* Se violaron los plazos respecto a la publicidad de campaña por parte del partido triunfador.

447-B

* Se abrió la casilla después de la hora establecida para su apertura.

* Error o dolo en el cómputo.

* Se omitió asentar la hora en que se cerró la casilla.

* Se permitió el acceso a personas ajenas a la casilla al efectuarse el cómputo y se permitió a una de ellas participar en el mismo.

448-B

* Se abrió la casilla después de la hora establecida para su apertura.

* Error o dolo en el cómputo.

* No existe acta de clausura.

* Se realizó un segundo cómputo en el que se actuó con dolo.

448-E

* Se abrió la casilla después de la hora establecida para su apertura.

* Error o dolo en el cómputo.

* La casilla se cerró después de la hora fijada legalmente.

450-E

* Se instaló, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

* Error o dolo en el cómputo.

* Se permitió a una persona votar portando una gorra con propaganda del partido triunfador.

* Se entregó un padrón deficiente.

451-E

* Inducción al voto en favor del partido ganador por un expresidente municipal y otra persona.

456-E

* En el acta correspondiente no se señaló el domicilio en el que se ubicó la casilla.

* Error o dolo en el cómputo.

* Cierre anticipado de la casilla.

* Actos de proselitismo en favor del partido triunfador.

* Se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar.

* Acarreo de votantes.

 

 Este recurso se registró con el número IV-RICM-20/98 ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual el once de diciembre pronunció resolución en la que acogió parcialmente los agravios, modificó el acta de cómputo, sin que hubiera cambio de ganador, y confirmó la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

  TERCERO. Recurso de reconsideración. Contra dicha resolución, el quince de diciembre el ahora actor interpuso recurso de reconsideración, impugnando las siguientes siete casillas: 446-B, 446-C, 447-B, 448-B, 448-E, 450-E y 451-E.

 

 El medio de impugnación se registró con el número de expediente SSI-62/98, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual resolvió desecharlo de plano el veintiuno de diciembre.

 

 CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal desechamiento, el veinticinco de diciembre siguiente el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

 El tribunal responsable remitió a esta Sala Superior el escrito que contiene el medio de impugnación, con los autos originales de los expedientes IV-RICM-20/98 y SSI-62/98, el informe circunstanciado y la constancia de publicitación.

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el veintidós de diciembre del año en curso, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veinticinco del mismo mes.               

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político y quien promueve por ésta tiene personería por ser el mismo que interpuso el recurso de inconformidad y el de reconsideración al que le recayó la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el partido actor, lo cual tiene como consecuencia que el acto  reclamado subsista al no estar previsto algún medio impugnativo ordinario para combatirlo.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se invoca la infracción de los artículos 14, 16, 35, 41 y 99 de la Carta Magna.

 

 Es infundada la alegación del tercero interesado, de que debe desecharse la demanda porque la resolución reclamada no viola ningún precepto de la constitución, pues el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la constitución, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo que dicho requisito debe considerarse satisfecho cuando se hagan valer agravios en los que se precisen violaciones a la Carta Magna, como lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia J.2/97, publicada en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral de este tribunal, que dice:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto consititucional en materia electoral, toda vez que ello supodría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, parrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar el desechamiento de la reconsideración y a examinar el fondo de ésta con plena jurisdicción, y si el análisis de ésta fuera favorable para el actor, podría revertirse el resultado de la elección, pues al anularse la votación recibida en las siete casillas que impugna en reconsideración, más la decretada por la Sala Unitaria, provocaría la modificación de la posición del partido ganador que obtuvo dos mil ochocientos catorce sufragios, y el partido de la Partido de la Revolución Democrática dos mil trescientos ochenta y nueve, porque en las casillas citadas el primero tiene mil trescientos sesenta y dos, y el segundo cuatrocientos setenta y cinco; de modo que, si se anulara la votación recibida en tales casillas, los resultados serían de mil cuatrocientos cincuenta y dos votos para el Partido Revolucionario Institucional y de mil novecientos catorce para el Partido de la Revolución Democrática, con lo cual la victoria sería para éste.

 

 Por consiguiente, resulta infundada la alegación del tercero interesado, en el sentido de que no se encuentra satisfecho el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La reparación solicitada es factible, ya que conforme al artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política de Michoacán, los ayuntamientos del Estado tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Se agotaron las instancias previas, porque en contra del cómputo municipal para elegir el ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, se interpuso el recurso de inconformidad y contra lo resuelto en éste, el recurso de reconsideración, sin que se contemplen otros medios para combatir la resolución de la reconsideración.

 

 TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

"Segundo. En primer término, precisa establecer que para la procedibilidad del recurso de reconsideración, como el que nos ocupa, se requiere del cumplimiento de diversas exigencias, por así establecerlo los numerales 242 y 243 de la ley de la materia.

 

En efecto, de una recta y armónica interpretación de los dispositivos legales citados, se advierte que procede la reconsideración en materia electoral cuando se surte alguno de los supuestos fácticos que a continuación se mencionan: a) Que la sala responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el código electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; b) Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; c) Haya anulado indebidamente una elección; y que además, los agravios formulados puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

 

Ahora bien, aduce medularmente el inconforme en su único punto de inconformidad, que la resolución recurrida le irroga perjuicio al instituto político que representa, porque no fundó ni motivó la razón por la que declaraba parcialmente fundados los agravios esgrimidos en el recurso natural y por ende, parcialmente procedente éste, aduciendo además, que le ocasiona agravio el proceder de la a quo, al no valorar legalmente los elementos probatorios allegados y no tomar en cuenta las anomalías que fueron a todas luces con objeto de inducir la votación en favor del Partido Revolucionario Institucional, al haber valorado con ligereza dichos elementos de prueba, por lo que afirma, esta alzada debe realizar un examen concienzudo y razonado; que asimismo le causa perjuicio el que se hayan desestimado por parte de la autoridad jurisdiccional responsable, los argumentos hechos valer sin existir razón para ello, por lo que dice, debe revocarse el fallo combatido.

 

Así, una vez que se ha llevado a cabo el análisis de las constancias procesales que integran el expediente principal y el contenido del agravio esgrimido por el disconforme, se colige que no se satisfacen los presupuestos del recurso de reconsideración a que anteriormente se hizo alusión, toda vez que la juzgadora de origen no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el código que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección, sino que por el contrario, realizó un examen exhaustivo de todas y cada una de ellas, como puede constatarse de la propia resolución combatida (fojas 199 a 213 del expediente principal), decretando la improcedencia de dichas causales por no haberse acreditado plenamente con los medios de prueba idóneos, respecto de todas las casillas impugnadas, con excepción de la votación recibida en la 0456 extraordinaria, en la que sí se decretó la procedencia de la causal invocada, pero insuficiente para modificar el resultado de la elección; tampoco la responsable otorgó indebidamente constancia de mayoría y validez; ni anuló indebidamente una elección, lo que conduce a sostener que el único agravio esgrimido por el aquí inconforme no podría traer como consecuencia la modificación del resultado de la elección, tal y como lo exige el artículo 242 del multicitado ordenamiento legal electoral, por lo que al no cumplirse con tales presupuestos, deberá desecharse de plano por notoriamente improcedente la reconsideración materia de nuestro estudio. Debiendo decirse además, sin que ello implique el análisis del fondo del motivo de inconformidad expuesto, que aun y cuando se emprendiera su examen, éste resultaría a todas luces deficiente, puesto que como puede advertirse de su contenido, el aquí recurrente se concretó a formular una serie de manifestaciones que en su concepto constituyen el agravio que le ocasiona el fallo pronunciado por la Cuarta Sala Numeraria del Tribunal Electoral del Estado, pero sin detenerse a cumplir con los requisitos que éste debió reunir, como lo era el señalar concretamente cuál parte de la sentencia se lo causa y cuáles probanzas fueron las que en su concepto no se valoraron legalmente, lo que además imposibilitaría a esta alzada para estar en condiciones de abordar su estudio, ante lo genérico y deficiente de sus manifestaciones. Así pues, de lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión de que no se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración en comento y por ello, el motivo de disenso expuesto no podría acarrear como consecuencia que se modificara el resultado de la elección, por lo que no procede abordar su examen. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la voz: "RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO REQUISITO FORMAL", en relación con la tesis jurisprudencial emitida por el mismo órgano jurisdiccional electoral, del rubro: "RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN".

 

 CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son del tenor siguiente:

 

"Fuentes de los agravios. La resolución de fecha 21 de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictado por los magistrados integrantes de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, recaído en el recurso de reconsideración interpuesto por el suscrito.

 

Disposiciones violadas. Artículos 14, 16, 35,41 y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231, 268 fracciones I, IV, VI, VII, VIII y IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Concepto de los agravios. Único. Se violan en mi perjuicio así como de la ciudadanía del Municipio de Epitacio Huerta en general, así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, los artículos 14, 16, 35, 41 y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231, 268 fracciones V, VI, VIII y IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, tal y como se desprende del contenido de los recursos de inconformidad y reconsideración en los que he basado y fundamentado mi inconformidad en la relación de hechos y consideraciones de derecho y agravios expuestos, en el sentido de que el día 9 de noviembre del año en curso, con motivo de la jornada electoral, existieron una serie de irregularidades en la casilla correspondiente a las secciones instaladas en diferentes partes del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, mismas que cronológicamente se reseñan una por una en los hechos de mi escrito inicial del recurso de inconformidad, lo que solicito se me tenga por reproducido en obvio de inútiles repeticiones y por economía procesal, además de estar bien definidas en los hechos del primero al octavo de mi escrito inicial.

 

De los hechos suscitados y narrados, es fácil colegir, que la intervención de los funcionarios de las casillas y personas de reconocida militancia priísta, ejercieron violencia física, moral y presión en contra de las personas que acudieron a sufragar el día de la elección, e induciéndolos para que lo hicieran a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que incidió de manera determinante en el resultado de la elección, además del dolo y errores en el cómputo de los votos, en cada una de las casillas enumeradas, lo que incluso se advierte en la propia resolución dictada en el recurso de inconformidad, precisamente en el considerando "quinto", en donde el resolutor acepta que queda probado, aunque solo sea parcialmente, aunque señala que como no trasciende en el resultado de la votación, conduce a declarar parcialmente procedentes los agravios expresados, por sosteniendo la victoria a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional ya que no se reúnen los requisitos de la causal de nulidad prevista por el código de la materia, necesario para declarar nula una elección.

 

No obstante es evidente que las irregularidades existieron y si a esto aunamos el hecho de que el código de la materia es limitativo en cuanto a pruebas se refiere, deberá dársele preponderante importancia a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncionales, pues de su concatenación lógica e íntima relación, se podrá colegir, que todas las causales de nulidad invocadas se dieron, tal como se narró en los hechos, tal y como sucedieron, de ahí que debió declararse la nulidad de la votación del total de las casillas impugnadas, pero tal parece, que el resolutor, al realizar el análisis y resultados que arrojaría la nulidad, traería como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato del partido oficial, declarado ganador y evidentemente prefirió dictar una resolución en la que parcialmente acepta las anomalías pero sin atreverse a aceptar que en todas haya ocurrido lo mismo, de ahí sus temerarias resoluciones, refiriéndonos desde luego al hecho de que la sala de segunda instancia, se concretó a defender la resolución ante ellos impugnada, confirmándola sin mayores argumentos ni fundamentos válidos en derecho, pues debieron los magistrados resolutores dar pleno valor a esos indicios y declarar la procedencia de los agravios, lo que traerá como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que en desagravio de la ciudadanía de Epitacio Huerta e incluso de Michoacán, así se solicita.

 

Los anteriores hechos plasmados, en nuestro concepto, quedan pues, debidamente enmarcados en las causales de nulidad previstas por el artículo 268 fracciones I, IV, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado, por lo que queda perfectamente evidenciado, que la autoridad responsable al dictar el auto combatido, resolviendo que ante la falta de agravio que reparar y confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, sin existir razón legal para ello, pues al parecer los recursos fueron analizados o sólo estudiados con una ligereza tal, que fue determinante para dictar las resoluciones en el sentido que lo hicieron, sin verificar detenidamente el caso particular que se estaba exponiendo, pues de haberlo hecho así habrían concluido en la existencia de los elementos suficientes en derecho para declarar procedente el recurso sobre los casos concretos que se les exponían.

 

Con los elementos y actuaciones existentes, así como del examen que se haga de todos y cada uno de ellos primero en forma individual y después en su conjunto, observando su concatenación lógica e íntima relación conforme a las reglas de la sana crítica que rige la valoración de las pruebas en el recurso o en cualquier procedimiento, podrá observar y concluir que existen elementos idóneos en derecho y medios suficientes, para tener por acreditadas las causales de nulidad previstas por el código electoral, para estos casos, lo que así se pide.

 

Al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró en mi perjuicio, así como del partido que represento, las garantías de audiencia y legalidad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de manera indebida, dictó una resolución que no se apega a la realidad de los hechos y pruebas que obran en autos, que además constituyen un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Concluyendo, existen en el sumario, pruebas y elementos suficientes apropiados en derecho, para tener por debidamente acreditados los elementos de nulidad previstos en el Código Electoral del Estado, para fincar en ellos la resolución que anule la votación en la totalidad de las casillas impugnadas, revocando la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, para ahora ordenar su expedición al candidato del partido que represento, por ser esa la voluntad que los ciudadanos del Municipio de Epitacio Huerta, manifestaron en las urnas.

 

Por lo tanto y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, que esté previsto por el Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir, se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1o. de enero de 1999, solicito a ustedes magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto.

 

 QUINTO. Son inatendibles los agravios expuestos por el partido actor.

 

 La sala responsable para desechar el recurso de reconsideración se apoyó en dos consideraciones:

 

 I. No se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 242 y 243 del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque en la sentencia de primera instancia no se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad, que hubieran sido invocadas y debidamente probadas; tampoco se otorgó indebidamente alguna constancia de mayoría y validez, ni anuló una elección; por lo que el agravio que expresó el recurrente no traería como consecuencia la modificación del resultado de la elección.

 

 II. Que sin que implique analizar el fondo del agravio expuesto, en una especie de mayor abundamiento, expresó que éste resulta deficiente, porque no cumple con los requisitos para considerarlo como agravio, ya que no precisa la parte de la sentencia que lo causa y cuáles son las probanzas que en concepto del promovente no se valoraron legalmente, lo que impide su estudio.

 

 La primera de las consideraciones es susceptible, por sí sola, de regir el sentido de la resolución combatida, dada su independencia y carácter toral, de modo que es indispensable destruirla para invalidar el fallo.

 

 Ahora bien, como puede observarse de los agravios materia de examen, el promovente no controvierte la consideración esencial en que se sustenta la resolución impugnada, ni aquella pronunciada a mayor abundamiento, pues se constriñe a señalar que se violan en su perjuicio los diversos preceptos que cita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque de los hechos y agravios expuestos en los recursos de inconformidad y reconsideración se desprende una serie de irregularidades en las casillas instaladas en el municipio de Epitacio Huerta, las que solicita se tengan por reproducidas; que de los hechos referidos se colige que se ejerció violencia y presión contra las personas que acudieron a sufragar, quienes fueron inducidas para votar en favor del partido ganador; que existió dolo y error en el cómputo de los votos; que como el código electoral es limitativo en cuanto a las pruebas que proceden, debe darse preponderancia a la instrumental de actuaciones y a las presunciones, de las cuales se puede colegir que todas las causales de nulidad se acreditaron; que la responsable prefirió dictar una resolución sin atreverse a aceptar todas las anomalías con tal de defender la resolución recurrida; que si se diera pleno valor a las pruebas y se declarara la procedencia de los agravios, traería como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría; y, que la responsable al confirmar el fallo impugnado analizó de manera ligera y sin verificar detenidamente, que en el caso particular existen elementos suficientes para declarar procedente el recurso, por lo que se vulneraron las garantías de audiencia y legalidad.

 

 En este contexto, queda de relieve que el partido actor nada dice para combatir las consideraciones precisadas del tribunal responsable, al no estar sus expresiones encaminadas a desestimar los motivos y razones por las que se desechó el recurso de reconsideración, sino que esencialmente, se constriñen a poner de manifiesto la actualización de las causas de nulidad que invocó en el recurso de inconformidad, lo que desde luego resulta ajeno a los términos en que quedó conformada la litis en esta instancia constitucional.

 

 Así las cosas, procede confirmar la resolución impugnada, sin que en la especie proceda suplir la deficiencia de los agravios hechos valer, en términos de lo establecido por el artículo 23, apartado segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la que desechó el recurso de reconsideración número SSI-62/98.

 

 Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A", colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                                                    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.